Varios / Autores | Cuba. Ley Fundamental de 1959 | E-Book | www.sack.de
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E-Book, Spanisch, Band 128, 120 Seiten

Reihe: Leyes

Varios / Autores Cuba. Ley Fundamental de 1959


1. Auflage 2024
ISBN: 978-84-96290-03-7
Verlag: Linkgua
Format: EPUB
Kopierschutz: 6 - ePub Watermark

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ISBN: 978-84-96290-03-7
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La Ley Fundamental de 1959, también conocida como la Constitución de la República de Cuba de 1959, fue una legislación fundamental que estableció el marco legal y político de Cuba tras el triunfo de la Revolución Cubana encabezada por Fidel Castro. La Ley Fundamental de 1959 fue promulgada el 7 de febrero de ese año y fue el resultado de los cambios políticos y sociales ocurridos en Cuba tras la caída del régimen dictatorial de Fulgencio Batista. Esta legislación sentó las bases para la transformación del sistema político, económico y social de Cuba, estableciendo un modelo socialista. La Ley Fundamental de 1959 estableció los principios fundamentales de la nueva república cubana, como la soberanía popular, la igualdad de todos los ciudadanos, la justicia social y la defensa de la independencia y la soberanía nacional. También se estableció un sistema de gobierno basado en el poder popular, con una Asamblea Nacional como órgano supremo de gobierno. Esta ley también promovió importantes cambios en la estructura económica de Cuba, con la nacionalización de empresas y la implementación de políticas de redistribución de la riqueza y el desarrollo de sectores clave como la agricultura y la industria. La Ley Fundamental de 1959 sentó las bases para el desarrollo del sistema político y social cubano durante décadas posteriores. Sin embargo, en 1976 se promulgó una nueva Constitución en Cuba, reemplazando la Ley Fundamental de 1959 y estableciendo un marco legal y político más completo y actualizado.

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Título cuarto. Derechos Fundamentales


Sección primera. De los Derechos Individuales


Artículo 20. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Artículo 21. Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente, se excluye de este beneficio, en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza esta Ley Fundamental. A los que incurrieren en estos delitos se les aplicarán las sanciones y calificaciones de la Le y vigente al momento de delinquir. En los casos de delitos cometidos en servicio de la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958, los autores podrán ser juzgados de acuerdo con las leyes penales que fueren promulgadas al efecto.

Artículo 22. Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros del Consejo de Ministros. Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad corresponderá al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera. En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior. La Ley acordada al amparo de este Artículo no será válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en el Artículo veinticuatro de esta Ley Fundamental.

Artículo 23. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del Artículo anterior.

Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente, por causa justificada de utilidad pública o de interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.

Artículo 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958. También se exceptúan las personas culpables de traición o de subversión de orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.

Artículo 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos, las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará el detenido, a quién se le comunicará la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio en acta de todos estos particulares. Son públicos los registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente inculpado y responsable, según las leyes, del delito que hubiere cometido. Los detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes. Ningún detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.

Artículo 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención. Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos a los que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.

Artículo 28. Nadie será procesado ni condenado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la Ley.

Artículo 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Ley Fundamental y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de Hábeas Corpus ante los tribunales ordinarios de justicia. El tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria la presentación ante el tribunal que haya expedido el Hábeas Corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de Hábeas Corpus. Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el tribunal que conozca del Hábeas Corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Artículo 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudarse de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre...



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